Debida Diligencia del Cliente

POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA BASADA EN RIESGO

Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos de debida diligencia basadas en riesgo, enfocados en identificación o diagnóstico; medición y control; y monitoreo y mitigación, considerando para ello medidas simplificadas, normales e incrementadas. Pueden aplicar medidas simplificadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de menor riesgo en sus clientes o usuarios. Asimismo, los Sujetos Obligados deben aplicar medidas reforzadas e incrementadas de diligencia cuando identifiquen ámbitos de mayor riesgo en sus clientes o usuarios.

En todos los casos los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilada se mantengan actualizados y relevantes según su riesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, particularmente para las categorías de clientes de mayor riesgo.


LA DEBIDA DILIGENCIA CON LOS CLIENTES Y  USUARIOS

Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultamiento y movilización de activos provenientes de actividades ilícitas y de cualquier otra transacción encaminada a su legitimación, los Sujetos Obligados deben actuar con la Debida Diligencia en lo referente a la identificación y mantenimiento de los registros, cumpliendo lo que al respecto se disponga en los reglamentos y directrices que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) o la entidad de supervisión que la Ley establezca aplicables a clientes nuevos y preexistentes, a lo que deben sumarse las disposiciones siguientes:

  1. Identificar al Cliente y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;
  2. Identificar al beneficiario final y a las personas jurídicas y otras estructuras, de tal manera que los Sujetos Obligados entiendan la estructura de titularidad, propiedad y de control del Cliente;
  3. Entender y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera;
  4. Realizar una Debida Diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las mismas que se realicen sean consistentes con el conocimiento que tiene el Sujeto Obligado sobre el Cliente, su actividad comercial y el perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la fuente de los fondos y garantizar que los documentos, datos o informaciones que se disponga estén actualizados;
  5. Si antes o durante el curso de la relación comercial, los Sujetos Obligados tuviesen dudas sobre la existencia de los clientes, deben realizar una verificación in situ para comprobarla, dejando evidencia documental en el expediente. En caso en que la información recabada sea inconsistente con la proporcionada por el Cliente o no satisfaga al Sujeto Obligado, éste debe dar por terminada la relación comercial. Igualmente, debe considerarse la elaboración de un reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF);
  6. Completar la verificación de la identificación del Cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus políticas y procedimientos de Debida Diligencia;
  7. Al inicio de una operación o relación comercial bajo la modalidad de transacciones “no cara a cara”, se debe realizar una Debida Diligencia Intensificada, la información del Cliente debe ser actualizada como mínimo cada año requiriéndose la presencia física de las partes o sus representantes. Estas se deben categorizar como de mayor riesgo;
  8. Se debe elaborar y observar en la aplicación de sus políticas de Debida Diligencia mecanismos que permitan determinar el grado de riesgo de las operaciones que realizan con las personas expuestas políticamente de nacionalidad hondureña o extranjera, que tengan acceso sobre los recursos públicos o poder de decisión e influencia; asimismo se debe determinar si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con sus funciones, nivel y responsabilidad y si guardan relación con la actividad e ingresos declarados y su perfil de Cliente; y,
  9. Tratándose de instituciones financieras, no se debe abrir cuentas de depósitos con nombres falsos, ni cifradas, anónimos o de cualquier otra modalidad que encubra la identidad del titular y beneficiario final. 

MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS

Con el propósito de responder de forma completa y diligente los reportes y requerimientos que le realiza la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) sobre las transacciones o relaciones comerciales de sus clientes, los Sujetos Obligados deben:

  1. Mantener durante la vigencia de cualquier transacción o relación comercial y al menos durante cinco (5) años a partir de la finalización de las mismas, registros de la información y documentación requeridas en este Capítulo; que permitan su reconstrucción;
  2. Mantener registros de las transacciones que superen los montos que establezca el Banco Central de Honduras (BCH), al menos durante cinco (5) años después de concluidas; y,
  3. Someterse a las disposiciones de la presente Ley, La Ley Para La Regulación de Actividades No Financieras Designadas y a las regulaciones que al efecto establezcan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Los registros a los que se refiere los numerales 1) y 2), pueden conservarse en copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmico o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, una vez transcurrido el término previsto de cinco (5) años. 


DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DE EJECUCIÓN

Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel encargado de vigilar la estricta observancia del Programa de Cumplimiento. Dichos funcionarios deben servir de enlace con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Los Sujetos Obligados señalados en el Artículo 19 deben asignar estas funciones a personal con capacidad técnica para desarrollar esta función.

En los Grupos Financieros y Económicos se debe nombrar un funcionario encargado de consolidar y dar observancia al Programa de Cumplimiento Unificado de las empresas que lo conforman. 


LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO

Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un Programa de Cumplimiento basado en riesgo adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones, para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Según sea el Sujeto Obligado que se trate, este Programa de Cumplimiento debe incluir, como mínimo lo siguiente:

  1. Políticas y Procedimientos;
  2. Régimen de Sanciones;
  3. Código de Ética; y,
  4. Auditoría Externa e Interna, que es responsable de verificar la efectividad del Programa de Cumplimiento.

En lo concerniente a los Grupos Financieros y Económicos, éstos deben contar con un Programa de Cumplimiento unificado. Para la gestión de los riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, los Sujetos Obligados deben contar con un proceso continuo y documentado con el fin de establecer una metodología diseñada para identificar, medir, controlar, mitigar y monitorear los eventos potenciales de los mismos, que puedan afectarles, con el propósito de gestionarlos oportunamente. En dicha gestión se debe incorporar como factores o variables de riesgo: los clientes, productos, servicios, áreas geográficas y canales de distribución, entre otros. 


LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS

Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados a los productos y servicios, tanto nuevos como existentes, que se pongan a disposición de los clientes y usuarios, adoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar estos riesgos. 


TRANSFERENCIA

Los Sujetos Obligados deben tomar medidas para incluir información clara del remitente y beneficiario de una transferencia igual o superior al monto establecido por el Banco Central de Honduras (BCH). Como mínimo debe incluirse lo siguiente:

  1. Nombre del remitente;
  2. Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción;
  3. La dirección del remitente, su número de documento de identificación nacional;
  4. Nombre del beneficiario;
  5. Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción; y,
  6. Cuantía de la transacción. 

APLICACIÓN POR TERCEROS

Cuando los Sujetos Obligados deleguen en terceros el proceso de Debida Diligencia del Cliente, éste a solicitud del Sujeto Obligado con quien ha establecido la relación, debe poner a su disposición la información de identificación, así como copia de los datos requeridos. Sin embargo, la responsabilidad final de identificación y verificación del Cliente recae sobre el Sujeto Obligado que delegó la identificación.

Los terceros a los que se hace referencia en el presente Artículo, deben estar regulados y supervisados o monitoreados por la Entidad Competente. 


SHELL BANK

Se prohíbe a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) las relaciones financieras directas con instituciones que reúnen las características de un Shell Bank definidas en el Artículo 2 de la  Ley Especial contra el Lavado de Activos.


CORRESPONSALES

Las Instituciones Supervisadas deben implementar con relación a las instituciones financieras en el extranjero con las cuales establezcan una relación de banca corresponsal, como mínimo las medidas Debida Diligencia siguientes:

  1. Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del corresponsal y determinar, a partir de la información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;
  2. Evaluar los controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga la entidad corresponsal;
  3. Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía;
  4. Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía; y,
  5. Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de Debida Diligencia con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un Cliente cuando se solicite. 

FILIALES EN EL EXTRANJERO

Las Instituciones Supervisadas, que formen parte de un grupo de filiales y subsidiarias en el extranjero deben implementar medidas de Debida Diligencia para los clientes comunes del grupo, de tal forma que se incluyan políticas y procedimientos para intercambiar información sobre dichos clientes. 


FIDEICOMISOS

En el caso de fideicomisos, las instituciones supervisadas deben requerir las certificaciones correspondientes que evidencien la incorporación y vigencia de las sociedades, lo mismo que la identificación de signatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de manera que puedan establecer y documentar adecuadamente el verdadero dueño o beneficiario del fideicomiso, directo o indirecto. Este servicio está sujeto a la gestión de riesgo y al proceso de Debida Diligencia establecida en la presente Ley.


LA OBLIGACIÓN DE LAS APNFD

Todas las disposiciones referentes a las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas al delito de lavado de activos y testaferratos, son igualmente aplicables a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), sean éstas personas naturales o jurídicas, regulares o irregulares, que realicen las actividades y profesiones siguientes:

  1. Entidades que prestan servicios financieros internacionales que operan en el territorio nacional no sujetas a supervisión por el Banco Central de Honduras (BCH) o por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS);
  2. Las empresas que son prestatarias o concesionarias de servicios postales o de encomiendas que realicen operaciones de giros de divisas o de traslados de distintos tipos de caudales, valores o dinero;
  3. Las operaciones que se dediquen en forma habitual a la explotación de juegos de azar, tales como: casinos, tragamonedas, bingos y loterías, de manera tradicional o electrónica, entre otros;
  4. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transferencia y/o envío de dinero;
  5. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad habitual de arrendamiento, compra y venta de bienes raíces;
  6. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de antigüedades, obras de arte, inversión filatélica u otros bienes suntuarios;
  7. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra y venta de metales preciosos o la compra y venta, elaboración o industrialización de joyas o bienes elaborados con metales preciosos;
  8. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compra, venta, arrendamiento y distribución de automóviles de transporte terrestre, marítimo y aéreo;
  9. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen de forma habitual al servicio de préstamos no bancarios;
  10. Las personas naturales o jurídicas que tengan como actividad el transporte o traslado de caudales, valores o dinero;
  11. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al servicio de blindaje de vehículos e inmuebles;
  12. Los Abogados, Notarios y Contadores Públicos cuando lleven a cabo operaciones para sus clientes relacionados a las actividades de: compra y venta de bienes inmuebles; administración de dinero, títulos y otros activos; organización de aportes para la creación, operación, administración o compra y venta de las sociedades mercantiles; y, la creación, operación o administración de estructuras jurídicas;
  13. Operaciones de ahorro y préstamo;
  14. Operaciones sistemáticas o sustanciales en cheques o cualquiera otro título o documento representativo de valor;
  15. Operaciones sistemáticas o sustanciales realizadas en forma magnética, electrónica, telefónica u otras formas de comunicación; de emisión, venta o compra de cheques de viajero, giros postales o cualquier otro título o documento representativo de valor;
  16. Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondo y cualquier otra actividad o transacción realizada en circunstancias o medios actuales o por usarse en el futuro;
  17. Juegos deportivos de carácter internacional en los que haya participación de venta de boletería, salvo los de la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA) o que estén dentro de la estructura deportiva oficial;
  18. Los clubes o asociaciones deportivas;
  19. Hoteles y casas de empeño;
  20. Los conciertos o espectáculos; y,
  21. Transacciones y bolsas de valores.

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