CONSIDERANDO (1): Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la CNBS, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Honduras.
CONSIDERANDO (2): Que el Decreto Legislativo No.131-2014, de fecha 23 de marzo del 2015, publicado en el diario oficial La Gaceta de fecha 30 de abril de 2015, contentivo de la Ley para la Regulación de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), que tiene como objetivo establecer las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades y profesiones financieras no designadas para prevenir ser utilizadas o participar directa o indirectamente en el delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. En dicha Ley, se confiere la competencia de la CNBS, para la supervisión, vigilancia y establecimiento de las medidas que, de acuerdo al nivel de riesgo, deben implementar los sujetos obligados.
CONSIDERANDO (3): Que los artículos 19 de la Ley Especial Contra el Lavado de Activos y 22 de la Ley para la Regulación de las APNFD, instruye a la CNBS a expedir las resoluciones o directrices necesarias para garantizar el cumplimiento de las políticas anti lavado y anti financiamiento del terrorismo contempladas en las referidas leyes y otras aplicables.
Circular UIF No. 18-2021-Proceso Supervisión Cumplimiento Técnico APNFD